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XVI.-
Del Gobierno y de la Administración
de los Departamentos
CAPITULO
I
Artículo 262°.
El Gobierno y la Administración
de los Departamentos con excepción
de los servicios de seguridad pública,
serán ejercidos por una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán
sus sedes en la capital de cada departamento
e iniciarán sus funciones sesenta
días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local
en toda población que tenga las
condiciones mínimas que fijará
la Ley. También podrá
haberla, una o más, en la planta
urbana de las capitales departamentales
y locales, así como los poderes
jurídicos de sus órganos,
sin perjuicio de los dispuesto en los
artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta
Departamental, podrá delegar
en las autoridades locales la ejecución
de determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán
acordar, entre sí y con el Poder
Ejecutivom así como con los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados,
la organización y la prestación
de servicios y actividades propias o
comunes, tanto en sus respectivos territorios
como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes,
integrado por quienes fueren titulares
de ese cargo lo estuvieren ejerciendo,
con el fin de coordinar las políticas
de los Gobiernos Departamentales. El
Congreso, que también podrá
celebrar los convenios a que refiere
el inciso precedente, se comunicará
directamente con los Poderes del gobierno.
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Artículo
263°.
Las Juntas Departamentales se compondrán
de treinta y un miembros.
Artículo 264°.
Para ser miembro de la Junta Departamental
se requerirá: dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural
o legal con tres años de ejercicio,
y ser nativo del departamento o estar radicado
en él desde tres años antes,
por lo menos.
Artículo 265°.
Los miembros de las Juntas Departamentales
durarán cinco años en el ejercicio
de sus funciones. Simultáneamente
con los titulares se elegirá triple
número de suplentes.
Artículo 266°.
Los Intendentes durarán cinco años
en el ejercicio de sus funciones y podrán
ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose
para ser candidatos que renuncien con tres
meses de anticipación, por lo menos,
a la fecha de las elecciones.
Artículo 267°.
Para ser Intendente se requerirán
las mismas calidades que para ser Senador,
necesitándose, además, ser
nativo del departamento o estar radicado
en él desde tres años antes
de la fecha de toma de posesión por
lo menos.
Artículo 268°.
Simultáneamente con el titular del
cargo de Intendente, se elegirán
cuatro suplentes, que serán llamados
por su orden a ejercer las funciones en
caso de vacancia del cargo, impedimento
temporal o licencia del titular. La no aceptación
del cargo por parte de un suplente le hará
perder su calidad de tal, excepto que la
convocatoria fuese para suplir una vacancia
temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante
definitivamente y agotada la lista de suplentes,
la Junta Departamental elegirá nuevo
titular por mayoría absoluta del
total de sus componentes y por el término
complementario del período de gobierno
en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal,
el cargo será ejercido por el Presidente
de la Junta Departamental - siempre y cuando
cumpliese con lo dispuesto por los artículos
266 y 267 - y en su defecto por los Vicepresidentes
que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones
no estuviese proclamado el Intendente electo
o fuese anulada la elección departamental
quedará prorrogado el período
del Intendente cesante, hasta que se efectúe
la transmisión del mando.
Artículo 269°.
La ley sancionada con el voto de dos tercios
del total de los componentes de cada Cámara
podrá modificar el número
de miembros de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270°.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes
serán elegidos directamente por el
pueblo, con las garantías y conforme
a las normas que para el sufragio establece
la Sección III.
Artículo 271°.
Los partidos políticos seleccionarán
sus candidatos a Intendente mediante elecciones
internas que reglamentará la Ley
sancionada por el voto de los dos tercios
de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal
se acumularán por lema los votos
en favor de cada partido político,
quedando prohibida la acumulación
por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente
Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más
votado.
La Ley, sancionada por la mayoría
estipulada en el primer inciso, podrá
establecer que cada partido presentará
una candidatura única para la Intendencia
Municipal.
Artículo 272°.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales
se distribuirán entre los diversos
lemas, proporcionalmente al caudal electoral
de cada uno, sin perjuicio de lo establecido
en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de
Intendente sólo hubiese obtenido
la mayoría relativa de sufragios
se adjudicará a ese lema la mayoría
de los cargos de la Junta Departamental,
los que serán distribuidos proporcionalmente
entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos
por el sistema de la representación
proporcional integral, entre los lemas que
no hubiesen obtenido representación
en la adjudicación anterior.
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